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A. 918/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 918/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A918-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-918/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 918 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6626

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            La causa judicial. El 31 de enero de 2013[1], el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[2] de menor cuantía en contra de Alexander Bocanegra Velásquez. Expuso que el demandando adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30376241. Al respecto, explicó que el señor Bocanegra Velásquez había incumplido con el pago amparado en el pagaré desde el 16 de marzo de 2012, manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda. En consecuencia, la entidad solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de capital vencido, intereses de plazo causados, intereses de mora y por cuotas no vencidas.

 

2.                                                                                         Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 31 de enero de 2013, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca[3]. Luego de librar mandamiento de pago[4] y ordenar seguir adelante con la ejecución[5], el 27 de enero de 2014, dicha autoridad remitió el asunto a la oficina de reparto de Arauca, para ser distribuido entre los juzgados municipales de descongestión. Ello, en cumplimiento a la Resolución PSAA12-021 del 22 de enero de 2014, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[6]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca[7] que a través de Auto del 10 de junio de 2014, resolvió “[a]vocar conocimiento de las actuaciones pendientes de trámite dentro del proceso de la referencia a partir de la fecha”[8]. El 20 de octubre de 2014, el juzgado decretó el embargo y retención de los depósitos de cuentas bancarias del ejecutado[9] y el 17 de abril de 2015, aprobó la liquidación de crédito presentada por el demandante[10].

 

3.                                                                                         Luego, el despacho envió el proceso a la oficina de reparto, atendiendo a la Resolución PSAR15-271 del 2 de diciembre de 2015, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[11]. El 28 de enero de 2016, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca que avocó conocimiento del proceso en el estado en el que se encontraba[12]. Luego, la parte demandante presentó nuevamente liquidación del crédito que fue aprobada por el despacho el 22 de julio de 2016[13].

 

4.                                                                                         Finalmente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[14], a través de Auto del 13 de enero de 2025[15], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[16]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de naturaleza pública e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es una entidad pública que “no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[17].

 

5.                                                                                         Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca[18], autoridad que, mediante Auto del 25 de abril de 2025[19], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que, a su juicio, (i) el título valor objeto de ejecución no fue originado en virtud de la ejecución de algún contrato celebrado entre las partes[20]; y (ii) las operaciones del IDEAR “son indiscutiblemente de carácter financiero, en tanto suscribe títulos valores, estipula tasas de intereses, afecta el habeas data de los particulares como consecuencia del registro del comportamiento crediticio y financiero”[21]. Además, sustentó su postura en los artículos 104, 105.1 y 297 del CPACA y 15 del Código General del Proceso (CGP) y en los autos 948 de 2023 y 1314 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

6.                                                                                         Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2025[22]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo de 2025[23].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                                                                                         La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                                                                                         La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por el IDEAR en contra de Alexander Bocanegra Velásquez. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

 

3.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                                                                                         Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[25].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

 

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

 

10.                                                                                     La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.

 

11.                                                                                     Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

 

12.                                                                                     De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

13.                                                                                     Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[28], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

 

14.                                                                                     Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

 

15.                                                                                     De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[29].

 

4.     Caso concreto

 

16.                                                                                     La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

17.                                                                                     Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde librar mandamiento de pago[30], ordenar seguir adelante con la ejecución[31], aprobar la liquidación de crédito[32] hasta decretar el embargo[33] y retención de los depósitos de cuentas bancarias del ejecutado; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta a pesar de que el asunto fue rotado entre varias autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, puesto que los jueces avocaron el conocimiento del proceso en el estado en que estaba[34] (ver párr., 2 y 3 supra); y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[35]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva de menor cuantía interpuesta por el IDEAR en contra de Alexander Bocanegra Velásquez [36].

 

18.                                                                                     En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

 

19.                                                                                     Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

20.                                                                                     Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-6626 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-6626 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf”.

[3] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, p. 1.

[4] Ib., pp. 2 - 3. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, el 5 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago en el proceso 2013-00027-00.

[5] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, pp. 12 - 15. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, el 18 de septiembre de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo 2013-00027-00, sin que se presentaran excepciones contra la referida acción.

[6] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, p., 16.

[7] Ib., p., 17.

[8] Ib., p., 18.

[9] Expediente digital, archivo “005TrámiteMedidasCautelarespdf”, pp., 3-4.

[10] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, p., 22.

[11] Ib., p., 26.

[12] Ib.

[13] Ib., p., 37.

[14] Inicialmente, era el Juzgado 002 Promiscuo de Arauca y posteriormente se cambió su denominación a Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.

[15] Expediente digital, archivo “004TrámiteJuzgadoCivil2pdf”, pp., 56-61.

[16] Ib., p., 60.

[17] Ib.

[18] Expediente digital, archivo “006ActaRepartopdf”.

[19] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”.

[20] Ib., p., 4.

[21] Ib., p., 8.

[22] Expediente digital, archivo “15EnvioExpedienteCorteConstitucionalpdf”.

[23] Expediente digital, archivo “03CJU-6626 Constancia de Repartopdf”.

[24] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[25] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[26] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[27] Ib.

[28] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.

[30] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, pp. 2 - 3. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, el 5 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago en el proceso 2013-00027-00.

[31] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, pp. 12 - 15. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, el 18 de septiembre de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo 2013-00027-00, sin que se presentaran excepciones contra la referida acción.

[32] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, p., 22. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, el 17 de abril de 2015, aprobó la liquidación de crédito presentada por la demandante. 

[33] Expediente digital, archivo “005TrámiteMedidasCautelarespdf”, pp., 3-4. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, el 14 de octubre de 2014, decreto el embargo y retención de los depósitos de cuentas bancarias del ejecutado.

[34] Expediente digital, archivo “003TramiteJuzgadoCivil1pdf”, p., 22.

[35] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.

[36] La Corte Constitucional se pronunció en similar sentido en el Auto 693 de 2025.